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El testamento de Alonso Quijano, en "El Quijote"

 
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Villarín



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MensajePublicado: Dom Ago 30, 2009 4:43 pm    T�tulo del mensaje: El testamento de Alonso Quijano, en "El Quijote" Responder citando

EL TESTAMENTO DE ALONSO QUIJANO, EN “EL QUIJOTE”

SUMARIO

I. Exordio
II. El testamento de Alonso Quijano
III. La voluntad de testar
IV. Clase de testamento
V. La capacidad del testador
VI. El escribano
VII. Los testigos
VIII. Las disposiciones testamentarias
IX. Conclusión


I. Exordio

Ha habido y hay hombres inteligentes, eruditos y hasta sabios, pero muy pocos genios, esas personas que con su mente privilegiada ven lo que ninguna otra percibe, y que con su talento creativo entran por primera vez donde ninguna otra había entrado antes, dejando en la historia de su rama un avance cualitativo, una intensa renovación sustantiva, un profundo cambio. En la literatura, es el caso de Miguel de Cervantes Saavedra, inventando la novela moderna, fundándola, en ese libro omnicomprensivo que es Don Quijote de la Mancha , "la reina de las novelas" y la principal obra de la historia de la literatura.

El Quijote se ha interpretado desde todas las perspectivas imaginables, según la apreciación de los distintos escritores; no sólo desde el punto de vista de los diferentes sistemas teóricos de la lingüística, de la crítica textual, de la interpretación literaria o del entendimiento histórico del texto, que lo estudian con detenimiento, en abierta dialéctica, sino también en otras maneras de leer el inmortal libro, desde los enfoques de distintas disciplinas científicas, que con sus acervos y metodologías propias escrutan tal monumento de la literatura universal, lo que resulta lógico, al ser una obra maestra que contiene un universo susceptible de un análisis de significaciones en las palabras y más allá de las palabras.

Del Quijote, en el campo del derecho, los juristas han señalado multitud de aspectos, que van desde el derecho privado al derecho público y desde la filosofía del derecho al derecho constitucional, examinado algunas instituciones que allí aparecen. Muchos textos de la novela Don Quijote de la Mancha se relacionan con los valores sublimados de Libertad y de Justicia, o muestran esbozos de contenido jurídico material o máximas de formulación judicial del derecho, o principios de política legislativa.

En el Quijote no se encuentran, sin embargo, alusiones a la legislación vigente de su época, ni a la reglamentación particular de la caballería, ni referencias a los grandes juristas del siglo de oro español, lo que no es de extrañar, pues el Quijote no es un tratado que ataña al derecho, sino una excelsa novela.

En Cervantes –que no fue universitario ni jurista– se anuda a su propia genialidad creativa un saber jurídico que sin ser un saber técnico asentado en el conocimiento de normas y reglas o criterios para su aplicación, ni menos en el uso preciso de un lenguaje jurídico formalizado propio de la ciencia del Derecho, es, empero, un saber jurídico común merced al cual se halló en condiciones para que los personajes de su genial creación, utilicen con gran eficacia expresiva bosquejos de nomenclatura jurídica o dichos, máximas y expresiones propios del ámbito del Derecho, en distintos pasajes y escenas. ¿Cuáles fueron las fuentes del saber jurídico común de Cervantes? El criterio humano experimentado –fruto de la fecunda experiencia de vida, de oficios y cargos públicos que tuvo– captando inteligentemente los hechos jurídicos de la sociedad de su tiempo, de la vida colectiva del siglo XVI.

La singular vida de Cervantes fue rica en vivencias, que, en aspectos trascienden a su obra y le sirven de inspiración. Fue camarero del cardenal Acquaviva, en Roma, soldado en Italia, combatiente en Lepanto, cautivo en Argel, y de vuelta a España, buscando oficio, consigue ser nombrado Comisario para el acopio o requisa de suministros con destino a la Armada y a las flotas de las Indias, y posteriormente recaudador de la alcabala, pisando varias veces la cárcel por la “ley del encaje” del Corregidor de Écija o de la Contaduría Mayor de Cuentas, en una de las cuales, engendró el Quijote. Estos cargos llevan a Cervantes a deambular por la geografía española, recorriendo sus tierras, conociendo sus pueblos y gentes, costumbres y paisajes, para acabar muriendo en Madrid, en la calle León, el día 22 de abril de 1616, frisando los setenta años.

El andariego Don Quijote, supremo personaje cervantino, en su delirio Quijotesco, fue un incansable luchador por el ideal de la Justicia en sí, y las más de las veces, las aventuras que como caballero andante emprende con su escudero Sancho, tienen por misión, luchar contra la injusticia y restablecer lo justo, que es el fin último del Derecho.

Los abogados, sin confundir la ilusión y la realidad, como le sucede al Caballero de la Triste Figura, ni la misericordia con la justicia, aunque compatibles, admiramos la figura del héroe don Quijote por ser un hombre bueno y justo en su manera de ver y sentir el mundo, siempre dispuesto a defender a los agraviados y a socorrer a los necesitados o, a hacer frente al poder y sus abusos, a los desmanes de los poderosos, para reinstaurar la libertad y la justicia como valores supremos de la dignidad humana, dicho en el lenguaje actual.

II. El testamento de Alonso Quijano

En la novela cervantina aparecen dos textos relacionados con el testamento, uno, de la primera parte (capítulos XII, XIII, XIIII), que, en un cuento interpolado a la novela, relata, entre otras cosas, las tesis enfrentadas sobre el cumplimiento de las disposiciones de última voluntad del poeta Grisóstomo, suscitadas tras su muerte por los desdenes de Marcela, y, otro de la parte segunda, capítulo LXXIIII, último de la novela, que lleva por título De cómo don Quijote cayó malo y del testamento que hizo y su muerte, donde se cuenta el otorgamiento del testamento notarial que Don Quijote hizo, reintegrado o reconvertido en don Alonso Quijano el Bueno, una vez recuperada la cordura y lúcido.

Las palabras que siguen aspiran a ofrecer un examen jurídico, en términos asequibles, sobre el testamento de Alonso Quijano, que es el único testamento que en la novela aparece otorgado por el hidalgo, si bien en la primera parte del Quijote, en el capítulo XLVI, al final del párrafo antepenúltimo, el caballero hace alusión a un testamento suyo anterior, cuando hablando de Sancho, dice: “Y en lo que toca a la consolación de Sancho Panza mi escudero, yo confío de su bondad y buen proceder que no me dejará en buena ni en mala suerte; porque cuando no suceda, por la suya o por mi corta ventura, el poderle yo dar la ínsula o (sic) otra cosa equivalente que le tengo prometida, por lo menos su salario no podrá perderse, que en mi testamento, que ya está hecho, dejo declarado lo que se le ha de dar, no conforme a sus muchos y buenos servicios, sino a la posibilidad mía”. De lo subrayado, podría pensarse que el testamento ya está hecho, mas “sólo significa que lo tiene planeado y decidido, pero no otorgado” (Álvarez Vigaray).

En la novela, don Quijote no otorga testamento sino cuando de vuelta a ese “lugar de la Mancha” donde vivía, cae enfermo, al decir de su médico, vencido por las melancolías y las penas, que le acaban, y, entonces, el hidalgo, vuelto de loco a cuerdo, consciente de su situación y de ser Alonso Quijano y no ya don Quijote de la Mancha, sintiéndose “a punto de muerte”, resuelve ordenar su testamento.

En el relato se describe el otorgamiento del testamento y se recogen algunas de sus disposiciones.

III. La voluntad de testar

En cualquier testamento es esencial que el testador tenga capacidad y libertad, además de la firme y deliberada voluntad de otorgar testamento (animus testandi in actu), sin vicios absolutos que la invaliden, como son los de simulación, reserva mental, error, violencia, intimidación y dolo o fraude, que conllevan la nulidad absoluta, porque no cabe admitir nulidades relativas.

El testamento debe ser acto de una voluntad verdadera, libre y exteriorizada de disponer el otorgante mortis causa de sus bienes, con propósito serio de testar, y así debe resultar manifestado y reflejado en el testamento. La voluntad de testar debe aparecer cierta. Se presume iuris tantum que la voluntad de testar ha sido auténtica y libre, por lo que, para destruir tal presunción, que es una cuestión de hecho, el impugnante ha de presentar una prueba convincente, sin que sean suficiente las meras conjeturas.

El propósito de testar no ofrece dudas en el testamento abierto notarial, pues el testador hace su declaración dispositiva de una manera expresa ante el Notario y los testigos, estos últimos, en la vigente legislación civil, en el caso de estimarse necesarios; tampoco se presenta dubitación en el testamento cerrado notarial, pues el testador, en el pliego que presenta ante el fedatario, manifiesta que contiene su testamento cerrado y sellado.

En el texto de la novela consta diáfana y decidida la voluntad de testar de Alonso Quijano, pues, con esa precisa finalidad ordena a su sobrina que llame a “sus buenos amigos, al cura, al bachiller Sansón Carrasco y a maese Nicolás el barbero, que quiero confesarme y hacer mi testamento”, y en presencia de éstos pide a su amigo el cura que le confiese, y a los otros que, mientras, fueran “por el escribano”, lo que hizo el Bachiller, y “a poco volvió con él y con Sancho Panza”, y entrando “el escribano con los demás” comenzó a otorgarse el testamento.

IV. Clase del testamento

Cervantes no se refiere en su inmortal novela a la normativa reguladora del testamento de Alonso Quijano, que en la época del Quijote venía recogida en La Nueva Recopilación de la Leyes del Reino, compilación promulgada por Felipe II, cuya primera edición fue hecha en el año 1567 (1569 ?), y la última en el año 1777, estando vigente hasta el año de 1805, en que fue sustituida por La Novísima Recopilación de las Leyes de España, y ésta reemplazada, en 1889, por el Código Civil.

Según el Derecho de la época, el testamento ordinario podía ser abierto o cerrado. El abierto debía otorgarse ante escribano y al menos tres testigos vecinos del lugar; y si el testador era ciego, se necesitaban cinco; y no habiendo escribano, eran necesarios cinco vecinos del lugar, a no ser que ni éstos se encontraren, en cuyo caso bastaban tres del lugar, o siete testigos forasteros (ley 1, título 4, libro 5 de la Nueva Recopilación). El testamento cerrado, hecho en puridad, de manera que los testigos no sepan lo escrito en él (ley 2, título 1, de la Partida 6), se entrega al escribano, firmado exteriormente por el testador y por siete testigos, con la fe del escribano (ley 2, título 4, libro 5, de la Nueva Recopilación).

También era especie de testamento, el codicilo, hecho antes o después del testamento, y que la ley 1, título 12, Partida 6, define como: una escritura breve, que facen algunos omes después que son fechos sus testamentos, ó antes. Los codicilos se hacen con la misma solemnidad que el testamento abierto (ley 2, título 4, libro 5, de la Nueva Recopilación), y sirven “para crecer, o menguar o mudar algunas de las mandas que habían hechas en ellos” (ley 1, título 12, Partida 6).

El testamento de Alonso Quijano fue otorgado en forma notarial abierta ordinaria de testar, autorizado por escribano y ante los testigos legalmente requeridos.

Pese a la enfermedad del testador, no fue un testamento de los llamados en peligro inminente de muerte, que se caracteriza por ser una forma extraordinaria de testamento abierto, que no precisa autorización de Notario, ni en la legislación de las Partidas (ley 4, título 1, Partida 6), ni en la actual (artículo 700 CC) del Código Civil, aunque sí se precisan testigos para su validez. Éstos, en la ley de la Partida, son dos los exigidos, y cinco testigos idóneos en el Código Civil.

En la actualidad, en el Código Civil, entre otros requisitos necesarios para otorgar testamento en peligro inminente de muerte, se exigen los dos siguientes: 1. Que el testador se encuentre en peligro inminente de muerte y 2. Que la situación extrema de peligro de muerte del testador coincida con la imposibilidad de asistencia de un Notario al acto del otorgamiento.

Para poder aplicar esta forma extraordinaria de testar, en el presente no basta que el testador esté enfermo o padeciendo una grave enfermedad, sino que, con ocasión de su otorgamiento, es preciso que su estado vital se presente como de peligro inminente de muerte. Ha de tratarse de un verdadero caso de urgencia, inmediata y extrema, que haga temer un próximo y fatal desenlace, situación que debe valorarse conforme a un criterio de común racionalidad, pero sin exigirse un discernimiento formulado con racionalidad científica o clínica.

La enfermedad (“se le arraigó una calentura…”) de Alonso Quijano, le tuvo seis días en la cama. El médico que atendió al hidalgo dijo que la “salud del cuerpo corría peligro”, y el cura que le confesó salió diciendo que “verdaderamente se muere”, y esta sensación también era la del testador Alonso Quijano, que se sentía “a punto de muerte”, que se “iba muriendo a toda prisa”; sin embargo, tuvo tiempo de mandar que fueran “por el escribano”, acudiendo éste enseguida a la rogación; y cierto es también que, luego de otorgar testamento, el testador aún vivió tres días, en que se desmayaba muy a menudo.

No fue ése, sin embargo, el testamento otorgado por el hidalgo manchego, porque, además de intervenir el escribano en el otorgamiento, en la legislación de la época, cualquier caballero que estando en su casa –y no en hueste o campaña– hiciese testamento, “débelo hacer en la manera que los otros hombres, así como se dice en las leyes antes de ésta” (ley 4, título 1, Partida 6), esto es, en las formas ordinarias, lo que bien tuvo en cuenta la pluma de Cervantes, en el Quijote, al diseñar el testamento de Alonso Quijano, que lo deja fijado en notarial abierto ordinario.

V. La capacidad del testador

Es sabido que no pueden otorgar testamento los locos, y concretándonos a normas de nuestros ordenamientos, entre más, en las Partidas así se disponía (ley 13, título 1, Partida 6), y hoy se preceptúa en el artículo 663. 2º del Código Civil, que dice que están incapacitados para testar: “El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio”.

El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido (art. 664 CC), y también el hecho en intervalo lúcido y, lógicamente, el hecho por el ex demente, una vez recuperado el sano juicio y comprobado que su voluntad está perfectamente regulada por su inteligencia. La capacidad de otorgar testamento se presume existente en el momento de otorgarlo, salvo prueba en contrario. Capacidad que ha de existir desde el inicio del acto hasta el momento mismo de su conclusión. Y, por tanto, la falta de capacidad ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer el testador la declaración testamentaria.

En el Quijote aparece clara la locura de Alonso Quijano desde el momento que decide hacerse caballero andante, y la advierten todos los que con él se relacionan, ya el cura, que contaba a los demás los desatinos de don Quijote, ya don Lorenzo, el hijo del Caballero del Verde Gabán, que al conocer al caballero andante lo calificó de “loco bizarro” y de “entreverado loco, lleno de lúcidos intervalos”, ya Sancho Panza, que hablando con don Quijote con ocasión de la tercera salida, dice que “éste mi amo, por mil señales he visto que es un loco de atar”.

Y así vivió demente mientras fue don Quijote de la Mancha, mas con ocasión de su última enfermedad, luego de visitarle el médico y después de dormir de un tirón más de seis horas, se despierta con el “juicio ya libre y claro”, es decir, juicio sano, y además consciente de lo que fue en vida, esto es, sabiendo que no era ya “don Quijote de la Mancha, sino Alonso Quijano”, y afirmando de sí mismo ante el escribano, que “yo fui loco, y ya soy cuerdo; fui don Quijote de la Mancha, y soy agora, como he dicho, Alonso Quijano el Bueno”.

El hidalgo pasa de la antigua locura a recuperar la cordura, el nombre propio y su genuina identidad, sin olvidar su identidad anterior, quedando en situación de entero juicio y entendimiento para hacer y ordenar su testamento.

La sobrevenida recuperación mental de Alonso Quijano, la confirman sus buenos amigos presentes en casa del hidalgo, a saber, el cura, Sansón Carrasco y maese Nicolás el barbero, que, por lo que le oían decir, en principio “creyeron sin duda que alguna nueva locura le había tomado”, para posteriormente, admirados de las razones que don Quijote les daba sobre su situación y circunstancia, “tan cristianas y con tanto acierto, que del todo les vino a quitar la duda, y a creer que estaba cuerdo”; juicio en el que se reafirmó el cura, que, después de confesar al hidalgo, salió diciendo: “Verdaderamente se muere y verdaderamente está cuerdo Alonso Quijano el Bueno; bien podemos entrar para que haga testamento”.

Ésta era la opinión de sus amigos momentos antes de que Alonso Quijano otorgara testamento, y luego los mismos fueron testigos del otorgamiento, que en unidad de acto presenciaron; al discernimiento de éstos hay que añadir el criterio del escribano público que recibió la última voluntad del hidalgo, dando fe de su sanidad de juicio, al autorizar el testamento.

En los tres días que le quedaron de vida al hidalgo luego de testar, no consta que sufriera desvarío alguno, por lo que hay que pensar que recobró la cordura definitivamente; en todo caso, la capacidad ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer el testador la declaración testamentaria, y es claro que al comienzo del otorgamiento el testador tenía la capacidad necesaria, y también existía en el momento mismo de conclusión del testamento. Así pues, no le faltó capacidad a Alonso Quijano para testar, y el testamento no será nulo por falta de ella.

VI. El escribano

Cuenta la novela, según vimos, como Alonso Quijano pide a sus amigos que en tanto se confiesa “vayan por el escribano” para hacer su testamento, y relata cómo el “bachiller fue por el escribano y de allí a poco volvió con él y con Sancho Panza”, entrando el “escribano con los demás”.

En el Fuero Real, legislación de mediados del siglo XIII se dice que “el oficio de los escribanos es público y comunal para todos” (ley 3, título 8, libro 1), y en las Partidas, de la misma época, el oficio de escribano se define como aquel que profesa “el hombre que es sabedor de escribir” (ley 1, título 19, Partida 3).

En la época de la novela, la denominación de escribano se daba a las personas que, por oficio público, ejercían la fe pública judicial o extrajudicial, situación que se mantuvo hasta que el artículo 1 de la ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, separó las funciones notariales de las judiciales, quedando la función extrajudicial encomendada exclusivamente a los Notarios.

Las Siete Partidas exigían que los escribanos públicos, que son puestos en las ciudades, en las villas y en otros lugares, sean hombres libres, cristianos y de buena fama, que supieran leer y escribir correctamente, además de vecinos del lugar en que debían ejercer (ley II, título XIX, Partida III); en la Nueva Recopilación de las Leyes de España, recogiendo una disposición de Felipe II, del año 1566, se disponía que tales fedatarios debían ser mayores de 25 años (ley 30, título 25, libro 4).

Por razón de su oficio, los escribanos debían ser peritos en derecho, debiendo acreditar su aptitud profesional mediante un examen ante los ministros del Consejo Real, correspondiendo la aprobación regia del nombramiento, al monarca. El examen de escribanos fue establecido por los Reyes Católicos desde las Cortes de Toledo de 1480.

Del escribano que autorizó el testamento de Alonso Quijano, la novela no da referencias, y los cervantistas se han preguntado por la personalidad y clase profesional del fedatario público, a la vista del Derecho vigente en la época. ¿Qué tipo de escribano sería el que autorizó el testamento de Alonso Quijano? Al decir de Batiza, habría sido un escribano “del Número”, y, al decir de González Porras, se trataría de un “escribano del Rey y perteneciente a la Real Chancillería de Toledo”.

Había escribanos de muchas clases, pero, por lo que aquí importa, sólo aludiré a los escribanos del rey o reales y a los del Número.

Los escribanos públicos estaban habilitados para actuar en las ciudades, villas y lugares del reino, autorizando documentos entre particulares, y tal carácter público tenían tanto los escribanos reales como los escribanos del número. Los escribanos del Número son llamados así por estar limitados en cuanto a su número, ya que era fijo y determinado el número de los que actuaban en cada lugar y, por tanto, sólo podían ejercer sus funciones de fedatarios en el territorio asignado, siendo a los únicos a quienes estaba permitida la formación de protocolos con las escrituras que autorizaban; en cambio, los escribanos reales son los que tienen facultad para autorizar los instrumentos públicos en cualquier lugar del reino, pero con la limitación de que no hubiere allí escribano público del número.

En La Nueva Recopilación de la Leyes del Reino, vigente en la época de Quijote, en la ley 1, título XXV, libro IV, se dice:

“Y mandamos, que en todas las ciudades, villas, y lugares de los Reinos, donde hubiere escribanos públicos del número, que ellos solos puedan usar el dicho oficio; y que por ante ellos solos, o cualquiera de ellos pasen los contratos de entre partes, y las obligaciones y testamentos, y no ante otros; y si ante otros pasaren, que las tales escrituras no hagan fe, ni prueba, aunque bien permitimos que fe puedan probar por otro género de prueba. Y mandamos, que los escribanos que no fueren del número no se entrometan a recibir, ni reciban los tales contratos, ni testamentos, so pena de treinta mil maravedís, y de privación del oficio; (…) pero en las aldeas adonde no residen los dichos escribanos del número, puedan pasar los dichos contratos, obligaciones, y testamentos, ante cualesquiera escribanos públicos, que como dicho es, sean hábiles, y de buena fama”.

En la siguiente ley 2, del mismo título y libro, se dispone que:

“Ordenamos y mandamos, que en estos nuestros Reinos y señoríos ningún escribano pueda dar fe de ningún contrato, ni testamento, ni de otro auto alguno judicial, ni extrajudicial, sino fuere escribano Real, en la forma en que se contiene en la ley precedente, o si fuere examinado y aprobado en nuestro Consejo, para ser escribano del número, o para el oficio en que fuere nombrado, so pena de ser habido por falsario, y que el contrato o escritura no haga fe”.

Don Quijote vivía en “un lugar de la Mancha”, sitio que se correspondía con una localidad de pequeña entidad, situada en el Campo de Montiel, entre las actuales provinciales de Ciudad Real y Albacete; en la novela aparece ora como “aldea”, ora como “pueblo”, ora como “nuestro lugar”. El escribano autorizante del testamento de Alonso Quijano, sin duda era vecino del lugar en que debía ejercer, así se comprende que el bachiller fuera por el escribano, “y allí a poco volvió con él” a la casa del hidalgo, lo que me inclina a pensar que el escribano actuante era un fedatario público con título de “Escribano del Número”, y residencia y ejercicio en el “lugar de la Mancha”, vecindad de Alonso Quijano.

Escribano que, fuera de la clase que fuere, también estaba presente en el momento del último fin de Alonso Quijano.

VII. Los testigos

Según dije, el testamento de Alonso Quijano era abierto, que es el otorgado ante escribano público y “alomenos” tres testigos vecinos del lugar donde el testamento se hiciese (ley 1, título 4, libro 5 de la Nueva Recopilación).

No pueden servir de testigos en testamentos los mismos que no pueden testar, como tampoco las mujeres, en aquella época. En el momento del otorgamiento del testamento estaban presentes, además del escribano, el ama, su sobrina, el señor cura y el bachiller Sansón Carrasco, Sancho Panza y el barbero maese Nicolás.

La sobrina y el ama no podían ser testigos en testamentos por ser mujeres (leyes 9 y 10, título 1, Partida 6), y además porque iban a ser respectivamente heredera y legataria; tampoco Sancho Panza, por la razón de que iba a ser legatario, ni por supuesto, el escribano autorizante; por tanto, los tres testigos idóneos cuando se hizo testamento sólo podía ser los restantes presentes, a saber: el cura, el bachiller y el barbero; además, conclusión indubitada, pues, Alonso Quijano, con la finalidad de hacer su testamento mandó llamar precisamente a estos amigos. Los tres testigos eran vecinos del lugar, eran idóneos, y quedaron enterados de su última voluntad.

VIII. Las disposiciones testamentarias

Una vez en casa del testador el escribano y los tres testigos instrumentales, reunidos en unidad de acto, la novela relata que se hizo “la cabeza del testamento”, elaborada bajo la dirección del fedatario, lo que supone, aunque no se diga expressis verbis en la información que nos entrega Cervantes, que en el encabezamiento del imaginado testamento, se harían constar –según las fórmulas notariales al uso– : el lugar (que Cervantes no podía decir, dado su propósito de que no sea conocido), fecha y hora del otorgamiento (año, mes, día y hora, son requisitos formales de todo tipo de testamento), el nombre, calidad y residencia del escribano autorizante, la identidad y circunstancias del testador, así como su firme resolución de otorgar testamento abierto, el juicio de su capacidad y la de los testigos y su validez, sin faltar la declaración de fe católica, pues se nos refiere que “ordenó su alma don Quijote, con todas aquellas circunstancias cristianas que se requieren”, que probablemente serían: manifestación de fe, ordenar funerales y enterramiento, sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, etc., para luego de esto, en el otorgamiento llegar a las “mandas” o disposiciones testamentarias propiamente dichas.

En cuanto a su estructura dispositiva, el testamento de Alonso Quijano es germánico, “quiere esto decir, que, a diferencia del romano en el que la primera cláusula dispositiva es la institución de herederos, comienza disponiendo un legado a favor de Sancho Panza, y después viene la institución de heredero, cosa fácil de explicar en un testador que no tiene hijos ni herederos forzosos” (Álvarez Vigaray).

La primera manda, en efecto, concierne a Sancho, y recogida literalmente, dice así: “Iten, es mi voluntad que de ciertos dineros que Sancho Panza, a quien en mi locura hice escudero, tiene, que porque ha habido entre él y mí ciertas cuentas, y dares y tomares, quiero que no se le haga cargo dellos ni se le pida cuenta alguna, sino que si sobrase alguno después de haberse pagado de lo que le debo, el restante sea suyo, que será bien poco, y buen provecho le haga; y si, como estando yo loco fui parte para darle el gobierno de la Ínsula, pudiera agora, estando cuerdo, darle el de un reino, se le diera, porque la sencillez de su condición y fidelidad de su trato lo merece.”

Alonso Quijano, cuando testa ha recuperado la cordura y discreción, sin embargo, no ha olvidado su identidad anterior y avatares vividos cuando loco, como señala en la misma disposición testamentaria comentada, refiriéndose a Sancho (“y si, como estando yo loco fui parte para darle el gobierno de la ínsula…”), por lo que, embargado por su vocación de justicia y consciente de su oposición –estando alienado– a satisfacer en su momento la justa pretensión de su escudero Sancho a tener “un salario conocido” al mes, en el tiempo que le sirviese, en vez de cobrar a “mercedes” o voluntad del señor o amo, el hidalgo, desde su actual lucidez, cambia de actitud y aprovecha el testamento para rectificar su antiguo criterio remunerativo, equivocadamente concebido bajo las sombras tenebrosas de la sin razón y, así, ordena en su manda que se le pague a Sancho “lo que le debo”, que no es otra cosa que su salario, cumpliendo de este modo con el principio de la justicia conmutativa; mas, a la vez, Alonso Quijano, agradeciendo a Sancho Panza “la sencillez de su condición y fidelidad de su trato” , le condona los “dineros” o cuentas pendientes que el bueno de Sancho tiene con él, donándole el exceso o sobrante, luego de haberse pagado los salarios, dando por supuesto que en esa liquidación el hidalgo "habría de aparecer como acreedor de Sancho" (Pérez Fernández).

En suma, se trata de un legado que dispone: pago de salarios, perdón de deuda y, finalmente, donación o merced.

Otra manda, ordenada en dicho testamento de Alonso Quijano, fue a favor de su ama, para “pagar el salario que debo del tiempo que mi ama me ha servido, y más veinte ducados para un vestido”.

En su primer inciso, la manda viene a cumplir con un deber fundamental, de marcada elegancia moral y jurídica, que es pagar el salario que debe al ama, deshaciendo la reconocida obligación, y muestra la recta conciencia del testador, consciente de que hay que dar a cada uno lo suyo; y, en su segundo inciso, verdadera parte típica de contenido testamentario, que es la donación o legado de los veinte ducados, “que cabe suponer de oro” (Castán Vázquez), denota gratitud y generosidad, en pago, creo, de la lealtad a toda prueba que le dio el ama prestándole sus servicios sin tempestiva contraprestación, debido a la locura de don Quijote.

Además de las mandas señaladas, el testador hizo la disposición axial de su testamento, del siguiente modo: “Iten, mando toda mi herencia, a puerta cerrada, a Antonia Quijana mi sobrina, que está presente, habiendo sacado primero de lo más bien parado della lo que fuere menester para cumplir las mandas que dejo hechas” (…) Dejo por mis albaceas al señor cura y al señor Bachiller Sansón Carrasco, que están presentes".

La expresión “mando toda mi hacienda a puerta cerrada”, significa que lega toda su hacienda en globo, sin enumerar uno por uno los bienes y sin dar cuenta a nadie.

Pero he aquí que, dicha disposición, el testador la sujeta a una curiosa condición, a saber, que es su “voluntad que si Antonia Quijana mi sobrina quisiera casarse, se case con hombre de quien primero se hubiera hecho información que no sabe qué cosas sean libros de caballerías; y en caso que se averiguase que lo sabe y, con todo eso, mi sobrina quisiere casarse con él y se casare, pierda todo lo que le he mandado, lo cual puedan mis albaceas distribuir en obras pías a su voluntad”.

Las disposiciones testamentarias bajo condición se contemplan en Las Partidas (ley 1, título 4, Partida 6) y también en el artículo 790 del Código Civil.

La condición impuesta a Antonia Quijana, no es una condición absoluta de no contraer matrimonio, que sería nula (793 CC), sino, se trata de una condición prohibitiva de contraer matrimonio con determinado tipo de persona, y es válida. No es una condición absoluta de casarse ni absoluta de no casarse, sino relativa de no casarse con persona que sepa que son libros de caballerías, lo que no le impedía a Antonia casarse con otra persona ignara en libros de tal clase.

Condición que está pendiente mientras no se cumple [no se cumple si, queriendo casarse, Antonia se casa con varón que no sabe que son libros de caballería], produciéndose normalmente la sucesión, y si se cumple [casándose la sobrina con varón que sabe qué son libros de caballerías], cesa la sucesión a favor de la instituida [“pierda todo lo que le he mandado”]; tal condición, aunque rara y excesivamente peculiar o extravagante, sin embargo, al no ser absoluta, por pender de la voluntad de la sucesora su cumplimiento, era una condición posible y válida, porque se habría cumplido por culpa de aquella a quien se puso, y en este caso quedando sin efecto la disposición a su favor efectuada.

Como he señalado, Alonso Quijano nombra “albaceas al señor cura y al bachiller Sansón”, sus amigos de confianza. El albacea, denominado en las leyes antiguas castellanas, “cabezal o cabezalario” (ley 12, título 5, libro 3 del Fuero Real), o “cabezalero o testamentario o mansesor” (ley 1, título 10, de la Partida 6), es la persona que tiene a su cargo ejecutar o cumplir la última voluntad del testador después de que fallezca, consignada en el testamento. Cervantes empleó el término albacea, de originen arábigo (del árabe al waci: gestor), que es el que ha prevalecido entre todos, aunque en el Código Civil español, la sección que recoge el instituto lleva la rúbrica de “De los albaceas o testamentarios”, única vez que se cita esta última voz.

Ambos albaceas recibieron dos mandatos expresos; uno, el de distribuir en obras pías, a su voluntad, todos los bienes recibidos en herencia por Antonia, caso de cumplirse la condición que le fue impuesta; y dos, “el encargo genial” (Castán Vázquez) de que “si la buena suerte les trujere a conocer al autor que dicen que compuso una historia que anda por ahí con el título de Segunda parte de las hazañas de don Quijote de la Mancha, de mi parte le pidan, cuan encarecidamente ser pueda, perdone la ocasión que sin yo pensarlo le di de haber escrito tantos y tan grandes disparates como en ella escribe, porque parto desta vida con escrúpulo de haberle dado motivo para escribirlos”, y el testador “cerró con esto el testamento”, a cuya conclusión llegó agotado, sin fuerzas, y sobreviniéndole un desmayo, se tendió de largo en la cama, esto es, cuan largo era.

Tres días después de otorgar testamento, rodeado de sus amigos, del ama, de su sobrina y del escribano, que también estaba presente en el último suspiro, Alonso Quijano el Bueno muere en su lecho, “sosegadamente”, y conforme a las prácticas cristianas, es decir, “después de haber recibido todos los sacramentos”, a saber: confesión, eucaristía, y extremaunción.

Don Quijote había pronosticado en el capítulo I de la segunda parte de la novela, que “caballero andante he de morir”, empero no lo consiguió, por ello, algunos autores consideran que falleció con un sentimiento de frustración, al verse vencido (Castán Vázquez), derrotado en sus ilusiones redentoras por la realidad inclemente (Montoya Melgar).

A mi ver, Alonso Quijano, llamado comúnmente “don Quijote de la Mancha”, en la ficción libresca murió sin amarguras, consciente de su verdadera personalidad, aliviado de las ensoñaciones de la antigua locura, abominando de los libros de caballerías, y dejando todo en regla, tanto las cosas del cuerpo y del alma como las patrimoniales; yo creo que se retiró de la vida en paz consigo y, humanamente, sin perder un ápice de sus sentimientos nobles y elevados.

IX. Conclusión

A la vista de lo dicho, el imaginado testamento cervantino, otorgado por Alonso Quijano el Bueno con perfecta capacidad, es un testamento notarial abierto ordinario, y, en cuanto a sus disposiciones, válido a la luz del examen de la legislación de la época de su otorgamiento en el siglo XVII, lo que demuestra que Don Miguel de Cervantes, a pesar de no ser jurista, tenía un conocimiento claro y preciso de la sucesión testamentaria de su tiempo. He de añadir, que también es un testamento válido atendiendo a la vigente legislación del Código Civil español.

Y esto es lo esencial de mi exposición.


Posdata:

Este post recoge el texto de la Conferencia pronunciada por Florencio Gutiérrez Peña, en la Biblioteca Pública “Antonio Gamoneda”, de La Pola de Gordón, el día 22 de agosto de 2009, con ocasión de los actos de celebración del V Encuentro de Jóvenes gordoneses; disertación dada con con carácter de divulgación y sin pretensión científica alguna.

Lamento no poder añadir aquí, como tenía pensado, las notas y escolios sobre el texto aludido y, también, referencias bibliográficas que estudian diversos aspectos jurídicos de El Quijote, que, empero, no le hacían perder aquel carácter. Mas, dichas notas, que complementan, amplían y precisan lo dicho en la conferencia, al pretender insertarlas en este Rincón Literario, en unidad de acto, es decir, el texto en correspondencia con las notas (107), éstas desaparecen, por lo que no puedo cumplir con tal deseo.

He de añadir, que manejé la edición titulada Don Quijote de la Mancha, del Instituto Cervantes, dirigida por Francisco Rico, Galaxia Gutenberg-Círculo de Lectores, 2004.

Villarín
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