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Villar铆n



Registrado: 13 Abr 2007
Mensajes: 510

MensajePublicado: Sab Abr 11, 2026 5:15 pm    T韙ulo del mensaje: Responder citando

S铆ntesis sobre la funci贸n social del derecho

El derecho es el armaz贸n del orden configurador de la convivencia humana; estructura la convivencia y racionaliza las relaciones humanas sociales, con normas que prescriben conductas y predeterminan efectos jur铆dicos; ese es su fin gen茅rico, esa es su funci贸n y misi贸n en la ordenaci贸n de la vida en com煤n. El derecho es un elemento esencial de la vida en sociedad, y nos afecta diariamente a todos, aunque no siempre de manera consciente. Representa la forma t茅cnica de gobierno de la sociedad, de organizaci贸n social, de seguridad y de garant铆a de la vida de la sociedad y, debe aspirar, en cada circunstancia, a realizar la justicia humanamente posible, que es el valor superior y fin 煤ltimo del derecho, pero, con consciencia de que no siempre en la vida pr谩ctica se alcanza su plena realizaci贸n, es decir, la justicia absoluta, pues nunca se alcanza lo absoluto de nada.

El derecho persigue la paz social y jur铆dica, la concordia, y se constituye para mejorar la convivencia colectiva, haci茅ndola llevadera. No se puede concebir una sociedad sin derecho. Es inimaginable la supresi贸n del orden jur铆dico, pues ello nos llevar铆a a la anarqu铆a y al caos, a un mundo sin linderos, amenazado en toda hora, sin reglas del juego, sin horizontes. Pero no vale cualquier orden sino aquel que ordena la vida social hacia la libertad, la justicia y la seguridad.

Entre las funciones b谩sicas del derecho est谩 establecer un orden social con validez jur铆dica. (Funci贸n organizativa, regulatoria, de control, distributiva, protectora o de garant铆a, de promoci贸n, etc. Normas de obligaci贸n, de prohibici贸n, de permisibilidad, etc.). El orden es una necesidad de toda sociedad civilizada y m铆nimamente organizada. La convivencia social sin un orden no ser铆a posible, de ah铆 que sea exigencia social de reglas compartidas, su ordenaci贸n por el derecho, que legitima el orden y le otorga fuerza vinculante y eficaz coacci贸n para obligar a su cumplimiento y respeto.

Villar铆n

P.D.

鈥淓l derecho concierne a la libertad, lo m谩s digno y sagrado del hombre, y lo debe conocer en la medida en que es para 茅l obligatorio.鈥 (鈥淎gregado鈥 [215] del libro Principios de la Filosof铆a del Derecho, de G.W.F. Hegel, Edhasa, Barcelona, 1988). Los agregados fueron a帽adidos por Gans, disc铆pulo de Hegel. Gans afirma que 鈥渢odo lo que all铆 figura proviene de Hegel鈥. En suma, los agregados no provienen del texto original de Hegel, pero, intelectualmente, le pertenecen.

Esta idea hace que siga publicando estos sucintos art铆culos en este foro como m茅todo de divulgaci贸n; quiz谩 sean de provecho para el lector.
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Villar铆n



Registrado: 13 Abr 2007
Mensajes: 510

MensajePublicado: Sab Abr 18, 2026 3:25 pm    T韙ulo del mensaje: Responder citando

El orden jur铆dico no es inmutable

El orden jur铆dico no es un orden inmutable o est谩tico y de soluciones definitivas y v谩lidas para cualquier sociedad. De ah铆 que su contenido legal no es igual en todas partes, con la salvedad de algunas verdades jur铆dicas absolutas: prohibici贸n del homicidio, del robo鈥 El derecho se transforma continuamente sin disolverse nunca. Vive en continuada renovaci贸n. El orden jur铆dico establecido, aunque con pretensi贸n de estabilidad, no es constante, permanente y universal, sino un orden que es variable y vers谩til, el谩stico y mudable en el tiempo y en el espacio; obra incesante, continua, adapt谩ndose flexiblemente a las necesidades de la sociedad, amold谩ndose a la realidad social, a la fluencia de la vida, pues no puede vivir de espaldas al mundo circundante que ordena.

Sin embargo, una cosa es la creaci贸n o adecuaci贸n de la norma para aplicarla a la evoluci贸n de la realidad y otra, dolorosa, la proliferaci贸n legislativa desmedida y desordenada, elaborada con merma de estudio y reflexi贸n, que, por su incontinencia m谩s imperfecci贸n t茅cnica, aboca a la quiebra de la seguridad jur铆dica, que es un valor imprescindible en la realizaci贸n del valor de la justicia. Y es que, en Espa帽a, actualmente hay m煤ltiples 鈥淏oletines Oficiales鈥, con alta producci贸n legislativa, que van tejiendo un laberinto inextricable, de muy confusa entreverada legislaci贸n, la cual, por su heterogeneidad y vastedad inabarcable, produce forzada insatisfacci贸n intelectual y, su cabal conocimiento, es jur铆dicamente imposible.

La fiebre legislativa conlleva merma de la seguridad jur铆dica y, a consecuencia de la descentralizaci贸n y del derecho comunitario, se acumulan sin orden y concierto montones de normas de diversa clase. V茅ase el Diario Oficial del Estado, m谩s los diecisiete Diarios Oficiales, uno por cada Comunidad Aut贸noma, m谩s los dos correspondientes a la Ciudades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla, m谩s el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, m谩s las Diputaciones y Ayuntamientos con sus Ordenanzas y Reglamentos.

Como bien dijo Garc铆a de Enterr铆a, E: Justicia y seguridad jur铆dica en un mundo de leyes desbocadas, Civitas, Madrid, Reimpresi贸n de 2006, p. 49, 鈥渆l principio que hoy formula el art铆culo 6.1 del C贸digo Civil, 鈥渓a ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento鈥, se nos presenta casi como un sarcasmo, pues no hay persona alguna, incluyendo a los juristas m谩s cualificados, que pueda pretender hoy conocer una min煤scula fracci贸n apenas de esa marea inundatoria e incesante de Leyes y Reglamentos entre cuyas complejas mallas hemos, no obstante, de vivir鈥.

En efecto, este diluvio legislativo y los constantes cambios de leyes no ayudan al cumplimiento de las leyes. 驴En qu茅 ha de parar tanto variar? Y todo ello acompa帽ado de miles de sentencias: del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Aut贸nomas, sin contar, naturalmente, las resoluciones de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados inferiores. Pues bien, en esta selva normativa y de innumerables resoluciones, los juristas hemos de encontrar el claro del bosque.

Villar铆n
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Villar铆n



Registrado: 13 Abr 2007
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MensajePublicado: Sab Abr 25, 2026 3:17 pm    T韙ulo del mensaje: Responder citando

Estos art铆culos requieren una aclaraci贸n, nuevamente. Por el tipo de lectores a quien van dirigidos los art铆culos jur铆dicos que voy poniendo en este foro, lectores que supongo ayunos en derecho, m谩s el car谩cter de simple difusi贸n, que modestamente pretendo con su redacci贸n, no me es posible tratar tales ideas y conceptos expuestos en toda su extensi贸n, profundidad y matices, por muy atrayentes que sean, por lo que, cuantos he redactado hasta aqu铆 y siguen con los presentes, no son m谩s que 谩pices en una r谩pida ojeada de algunos aspectos del derecho, aisladamente considerados, dignos de especial menci贸n a mi modo de ver y, en lac贸nica exposici贸n inevitablemente transparentada por la visi贸n personal de la que, soy portador. Educar para la sensibilidad jur铆dica; saludable pedagog铆a, para coadyuvar a convertir en realidad fecunda una convivencia siempre deseable en armon铆a y en paz.

1. Sobre el principio de legalidad

El principio de legalidad, es un principio general del Derecho, reconocido expresamente por la Constituci贸n, que implica la preminencia o superioridad de la Constituci贸n y la ley, como expresi贸n de la voluntad general frente a todos los poderes p煤blicos (art. 9. 3 CE). Es uno de los principios b谩sicos del ordenamiento jur铆dico. En un Estado de derecho, el imperio de la ley es la supremac铆a absoluta de la norma jur铆dica y, en este sentido, se habla tambi茅n del principio de constitucionalidad, o de supremac铆a de la Constituci贸n, seg煤n el cual los ciudadanos y todos los poderes p煤blicos est谩n sujetos a la Constituci贸n y al resto del ordenamiento jur铆dico (art. 9.1 CE).

La Constituci贸n lo proclama en t茅rminos generales en el art铆culo 9.3 CE, precisando m谩s adelante el texto constitucional varias de sus aplicaciones concretas, como el principio de legalidad y tipicidad de las infracciones (art. 25); de legalidad de prestaciones personales (art. 31.3); el principio de legalidad tributaria (art. 133); el principio de legalidad de la Administraci贸n (arts. 103.1 y 106.1); legalidad de la actuaci贸n de jueces y tribunales (art. 117.1); defensa de la legalidad por el Ministerio Fiscal (art. 124.1). Por lo dicho en el encabezamiento de estos posts, no procede entrar en el desarrollo de las aplicaciones espec铆ficas del principio de legalidad; basta con lo expresado.

2. Sobre el deber de obediencia a las leyes


Las leyes se hacen para los ciudadanos y los gobernantes, sin que se pueda vivir de espaldas al derecho. Se puede estar en desacuerdo con la ley, pero no desobedecerla. Cumplir la ley no es una elecci贸n sino una obligaci贸n. El respeto a la ley y a los derechos de los dem谩s, son fundamento del orden pol铆tico y de la paz social (art. 10.1 CE). No depende de la voluntad de los ciudadanos el cumplimiento de la ley (art. 6.1 CC). Los ciudadanos y los poderes p煤blicos est谩n sujetos a la Constituci贸n y al resto del ordenamiento jur铆dico (art. 9.1 CE). La administraci贸n p煤blica act煤a con 鈥渟ometimiento pleno a la ley y al Derecho鈥 (art. 103. 1 CE); el legislador est谩 sometido a la Constituci贸n (arts. 161.1.a) y 163 y 164 CE), y no puede legislar en sentido contrario a la misma; y, el poder judicial est谩 鈥渟ometido 煤nicamente al imperio de la ley鈥 (117.1 CE), y, aunque no lo diga el precepto, tambi茅n sujeto al derecho. Las leyes, pues, son de obligado cumplimiento con independencia de la valoraci贸n que se pueda hacer de ellas. El deber de obediencia a las leyes obliga a todos en su contenido normativo, por tanto, tambi茅n a quienes las dictan o crean.

3. La ley no agota el derecho

La ley formal no agota el derecho, que es m谩s que el derecho legislado. No cabe duda de que la ley es la manifestaci贸n m谩s tangible del derecho, pero no todo el derecho se encuentra recogido de modo necesario en la ley. La ley es una forma de expresi贸n de la norma jur铆dica, y es derecho, ciertamente, pero como lo son tambi茅n la costumbre y los principios generales del derecho. La ley no satisface todas las necesidades jur铆dicas, ni el esp铆ritu de la justicia se encuentra solo intramuros de la ley. El derecho va m谩s all谩 de la ley, y ello como requerimiento de una justicia orientada a lo que es justo, como criterio de valoraci贸n del derecho positivo y como criterio equitativo de interpretaci贸n y aplicaci贸n del derecho.

4. Los principios generales del derecho

La realidad jur铆dica del derecho no se reduce a las reglas positivas legales, sino que, en sus pautas, incorpora principios b谩sicos, abstractos y gen茅ricos, que dotan de raz贸n o fundamentan el orden jur铆dico, o son espec铆ficos y propios de las instituciones singulares. Son los llamados principios generales del derecho, que, breves y sucintos, son normas jur铆dicas abiertas y no subordinadas, con contenido material de justicia. Los principios de mayor rango son la verdadera fuente creadora de todo el derecho. Y como cualquier otra norma necesitan concreci贸n para su adecuado aprovechamiento. Estos principios, fuente del derecho vigente, por su m谩xima calidad jur铆dica son 煤tiles en todo momento y para cualquier problema jur铆dico.

La misi贸n jur铆dica de los principios generales del derecho es diversa, a saber: funci贸n de valor normativo aplicativo, funci贸n supletoria, funci贸n informadora (de la legislaci贸n positiva y de hacer judicial), funci贸n interpretadora, funci贸n integradora (integra el ordenamiento jur铆dico), funci贸n program谩tica (v. gr., principios rectores sociales y econ贸micos), funci贸n limitadora, o funci贸n de sistematizaci贸n (estructura, coherencia, homogeneidad de una instituci贸n).

Por su car谩cter informador del ordenamiento jur铆dico en general (art. 1.4 CC), tales principios orientan y esclarecen la interpretaci贸n, arropan o refuerzan la argumentaci贸n, complementan la interpretaci贸n de la norma aplicable, pudiendo ser aplicados ante un vac铆o de normas legales, incluso como norma espec铆fica o pauta exclusiva cuando por la propia vigencia de su contenido, contemplan un determinado supuesto de hecho y un resultado jur铆dico que ponga soluci贸n a un caso, es decir, pueden aplicarse como fundamento de una decisi贸n.

Los principios generales del derecho vivifican las normas, dando plenitud jur铆dica al ordenamiento, ya se presenten en general, ya lo hagan institucionalmente, ya como principios fundamentales del sistema de valores superiores que la Constituci贸n proclama y que, como principios constitucionales, jer谩rquicamente superiores, trascienden su esp铆ritu a todas las dem谩s normas integrantes del propio ordenamiento jur铆dico, comenzando por la Constituci贸n misma. Los principios generales que tienen consagraci贸n positiva expresa en la Constituci贸n de 1978 son numerosos, a modo de ejemplo: los llamados valores superiores del ordenamiento jur铆dico, que son principios normativos, tales la libertad, la justicia, la igualdad y el de pluralismo pol铆tico (art. 1.1 CE); otros, asimismo positivizados, son los principios de legalidad, de jerarqu铆a normativa, de publicidad de las normas, de irretroactividad de disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, de seguridad jur铆dica, de responsabilidad, y el de interdicci贸n de la arbitrariedad de los poderes p煤blicos (art. 9.3 CE); tambi茅n, los principios de preferencia y sumariedad (art. 53.2 CE); o, en fin, principios de solidaridad y coordinaci贸n (art. 156.1 CE), etc.

El C贸digo Civil espa帽ol se refiere expresamente, entre m谩s, a los principios generales de equidad (art. 3.2), analog铆a (4.1), buena fe (7.1), prohibici贸n del abuso de derecho (7.2) y del fraude de ley (6.4).

Por su parte, los principios institucionales son reguladores de cada uno de los institutos jur铆dico-positivos de un ordenamiento. Un instituto positivo es la uni贸n sistem谩tica de los principios que institucionalmente regulan una relaci贸n jur铆dica; v. gr., la propiedad, el contrato, la sucesi贸n testada, etc. Cada instituci贸n es un cuerpo, un tipo, un ser jur铆dico con vida y funciones propias y diferenciadas. No voy a insistir m谩s en este punto, basta dejar constancia.

5. Algunas palabras sobre la equidad

En la 茅poca antigua y cl谩sica del derecho romano, la equidad tiene una significaci贸n semejante a la justicia; no es cosa distinta a la justicia; el derecho est谩 basado en la equidad. En cambio, en el derecho postcl谩sico y en el bizantino, la equidad es un criterio de aplicaci贸n del derecho, en sentido aristot茅lico de epie铆keia, que consiste en aplicar el derecho con templanza, con benignidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso; y se opone al ius strictum o aplicaci贸n r铆gida del derecho, que puede llevar a la injusticia; individualizando la norma al caso, particulariz谩ndola con la equidad, se dulcifica el derecho y se mantiene en l铆mites satisfactoriamente justos. En nuestro sistema jur铆dico positivo, se ha de atender a la equidad, que 鈥渉abr谩 de ponderarse en la aplicaci贸n de las normas鈥, aunque, 鈥渓as resoluciones de los Tribunales s贸lo podr谩n descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita鈥 (art. 3.2 CC); se trata de un arbitrio de equidad indicado y exigido en la propia ley, para extraer la equidad que se supone inmanente a toda norma jur铆dica, atendiendo a la realidad social del vivir en la 茅poca en que se ha de aplicar; y, desde luego, descartando la equidad como forma de justicia general, desligada de la leyes, que no est谩 admitida en nuestro ordenamiento jur铆dico, salvo que la ley, lo permita expresamente, por ser beneficiosa.

No quiero a帽adir algo a esto. Sobra con lo dicho.

Villar铆n
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Registrado: 13 Abr 2007
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MensajePublicado: Sab May 02, 2026 3:16 pm    T韙ulo del mensaje: Responder citando

I. La Constituci贸n como norma suprema

La actual Constituci贸n es de 1978, como bien es sabido. Los textos constitucionales del siglo XIX, sin dejar de ser leyes, no se entend铆an como un verdadero sistema de preceptos normativos con fuerza jur铆dica realmente imperativa, sino m谩s bien como un conjunto de principios orientadores de la vida p煤blica; sin embargo, a partir de la segunda mitad del siglo XX, despu茅s de la II Guerra Mundial, lo que caracteriza a las Constituciones es que pasan a ser la norma suprema de todo el ordenamiento jur铆dico, trazando sus l铆neas generales. Si se me permite algo de hip茅rbole, en el Derecho todo pende y depende de la Constituci贸n. Los ciudadanos y todos los poderes p煤blicos est谩n sujetos a la Constituci贸n (art. 9.1 CE), al imperio de la Constituci贸n como norma.

Una Constituci贸n es una norma legal principal que garantiza los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, y expresa las relaciones pol铆ticas de una sociedad organizada en un Estado soberano, fijando las estructuras b谩sicas del aparato estatal, de las instituciones que lo rigen, y funciona como salvaguarda del mantenimiento y desarrollo de un sistema de valores y de su orden sociopol铆tico. A la Constituci贸n se la considera como la norma suprema del ordenamiento jur铆dico, esto es, como el conjunto de reglas normativas jer谩rquicamente m谩s alto del sistema jur铆dico, y como un conjunto de principios generales del derecho, que presiden y orientan toda su aplicaci贸n, dominando su sentido, como, por ejemplo, la dignidad humana, la libertad, la justicia, la igualdad, la seguridad y el pluralismo pol铆tico, as铆 en nuestra Constituci贸n de 1978.

Todos los art铆culos y preceptos de la Constituci贸n espa帽ola de 1978 conforman un sistema normativo y de valores esenciales necesarios para una libre, justa y ordenada convivencia social. Algunos de sus art铆culos, por su especial relevancia y significaci贸n son imprescindibles en la Constituci贸n de un Estado social y democr谩tico, como es Espa帽a; as铆 los preceptos que conforman el T铆tulo Primero, Cap铆tulo II, 鈥淒erechos y Libertades鈥, y en especial su Secci贸n 1陋, 鈥淒e los derechos fundamentales y de las libertades p煤blicas鈥, art铆culos muy principales de los valores constitucionales, teniendo adem谩s presente que, la dignidad de la persona, los derechos inviolables que les son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los dem谩s son fundamento del orden pol铆tico y de la paz (art. 10 CE).

En resoluci贸n, desde que la Constituci贸n espa帽ola inici贸 su vigencia, el d铆a 29 de diciembre de 1978, los ciudadanos y los poderes p煤blicos quedaron sometidos a la Constituci贸n y deben actuar conforme a ella (art, 9.1 CE).

II. El Estado de derecho

El Estado de derecho es aquel Estado en que, en su forma de organizaci贸n pol铆tica de la convivencia social, no solo los ciudadanos est谩n sometidos al derecho, sino tambi茅n los poderes p煤blicos est谩n regulados y los actos de poder controlados (principio de limitaci贸n y control del poder), con vinculaci贸n y sometimiento al derecho de todas sus instituciones y 贸rganos (incluso, claro est谩, al derecho por 茅l constituido, que, en este tiempo, normativamente, pr谩cticamente es todo el derecho), de manera que aquellos a quienes eventualmente la soberan铆a del pueblo conf铆a el ejercicio del poder pol铆tico del Estado, 鈥渘o lo usen de un modo distinto al sentido que impone el Derecho鈥 [Larenz]. En suma, gobernar solo por la ley, seg煤n los poderes pautados por el derecho y con protecci贸n de los derechos individuales.

Nuestro Estado es de derecho [un Estado 煤nico, com煤n para todos los ciudadanos espa帽oles y en todo el territorio nacional, sin perjuicio de su articulaci贸n compuesta o compleja, por el reconocimiento constitucional de las Comunidades Aut贸nomas]. Espa帽a se constituye en un Estado social y democr谩tico de Derecho (art.1.1 CE). El Estado de derecho, implica, en esencia, separaci贸n de los poderes del Estado, imperio de la ley como expresi贸n de la soberan铆a popular, sujeci贸n de todos los poderes del Estado a la Constituci贸n y al resto del ordenamiento jur铆dico, y garant铆a procesal efectiva de los derechos fundamentales y de las libertades p煤blicas.

El conjunto de 贸rganos que desarrollan esta 煤ltima funci贸n 鈥揹e garant铆a procesal efectiva鈥 鈥渃onstituye el Poder Judicial del que se ocupa el t铆tulo VI de nuestra Constituci贸n, configur谩ndolo como uno de los tres poderes del Estado y, encomend谩ndole, con exclusividad, el ejercicio de la actividad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, seg煤n las normas de competencia y de procedimiento que las leyes establezcan鈥 [el entrecomillado lo tomo de la Exposici贸n de Motivos, I, de la Ley Org谩nica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial].

As铆 pues, los jueces deben ser siempre una garant铆a y un freno a los abusos del poder, lo que es fundamental en un Estado de derecho. Los beneficiarios del Estado de derecho son los ciudadanos, que ven protegidos constitucionalmente sus derechos fundamentales, a partir de la intangibilidad del derecho a la dignidad humana y los dem谩s derechos inviolables que le son inherentes, que son l铆mite vinculante del mandato representativo y del poder constituyente. La propia voluntad del pueblo no est谩 por encima de los derechos fundamentales.

No deseo alargarme m谩s.

Villar铆n
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MensajePublicado: Sab May 09, 2026 12:15 am    T韙ulo del mensaje: Responder citando

El valor de la justicia en el derecho

Cada sociedad segrega su propio derecho. El derecho legislado tiene que ver con la pol铆tica, la econom铆a, la cultura, la realidad social, etc. El modelo de sociedad establecido determina la ordenaci贸n jur铆dica dada. De manera que, el orden jur铆dico, en su contenido normativo prescriptivo o propositivo dispositivo, vendr谩 determinado por las estructuras sociales, econ贸micas, pol铆ticas, valores aceptados, etc. de la sociedad en la que se inserta; circunstancias que lo condicionan en su g茅nesis y en su contenido y en el continuo fluir de su desarrollo. Determinar en el seno del derecho vigente (pues nunca se parte de cero), cu谩l debe ser el criterio, prudente y adecuado, de razonable justicia, dentro de las situaciones sociales, momentos y circunstancias concurrentes en la vida (el derecho es para la vida), no es una cuesti贸n de significaci贸n autom谩tica. Decidir jurisdiccionalmente, sin intenci贸n de sectario, el derecho controvertido, con recta valoraci贸n de hechos y pruebas, tampoco es maquinal.

El valor de la justicia en el derecho es un principio activo. Tiene que haber justicia en la abstracci贸n normativa de las reglas jur铆dicas y tambi茅n en las decisiones concretas. En el Pre谩mbulo de la CE de 1978, se declara: 鈥淟a Naci贸n espa帽ola, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad鈥︹; y en el art铆culo 1 CE, se dice: 鈥淓spa帽a se constituye en Estado social y democr谩tico de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jur铆dico la libertad, la justicia鈥︹. Numerosos juristas piensan que es necesario distinguir lo jur铆dico de lo justo, afirmando que la justicia solo es una pretensi贸n, pero no una nota esencial del derecho, perteneciendo lo justo o lo injusto al mundo de los valores, de lo axiol贸gico, por lo que jur铆dicamente hay una desconexi贸n real entre derecho y justicia.

Seg煤n esta tesis, el signo esencial positivo del derecho 煤nicamente es la seguridad colectiva, el derecho como garant铆a de seguridad, es decir, el fin inmediato del derecho ser铆a establecer las reglas del juego de la convivencia social, para saber a qu茅 atenerse, siendo el derecho formal y normativamente v谩lido y obligatorio en todo caso con independencia del grado de justicia intr铆nseca de su contenido y del grado de su aceptaci贸n social; y, lo contrario del derecho, no ser铆a la injusticia, sino la arbitrariedad, que es tomar decisiones sin sujeci贸n a una previa norma jur铆dica, lo que, de darse, ser铆a causa de inseguridad, al no saber las personas a qu茅 atenerse en relaci贸n con los otros. La arbitrariedad y la subsecuente carencia de seguridad, nos llevar铆a 鈥 se dice, con acierto鈥 al caos y al desorden social.

Es indiscutible que el derecho nos ayuda a convivir mejor si tiene seguridad, claridad y certeza, pero tambi茅n se reconcilia consigo mismo cuando adem谩s de no ser arbitrario, es justo. La justicia da un plus al derecho y lo estimula. El derecho sin justicia (no como mero valor abstracto), ser谩 derecho, ciertamente, pero no cumple con el deber 铆ntimo que tiene consigo mismo; pierde calidad y da帽a el Estado de derecho. En la vida social normal no son incompatibles el orden y la justicia, ni la seguridad y la justicia.

En verdad, la justicia en el derecho, en su valor absoluto, es casi irrealizable, tanto en su formulaci贸n normativa, como en su aplicaci贸n. Esta constataci贸n negativa, empero, no debe desanimar al legislador y al jurista cr铆tico en la b煤squeda racional o intuitiva del valor de la justicia, siquiera sea para aproximarse a su plenitud, lo que sin duda a veces es posible lograr. Pero es cierto, que si el derecho se identifica solo con la ley o normas legales, en un positivismo a ultranza, o pasivo con el valor de la justicia, en m煤ltiples expresiones y concreciones la justicia en sus v铆nculos con el derecho se muestra pobre e imperfecta, m谩s que justa y equitativa; y, es que, a menudo las cosas son como son (la realidad es lo que ya es) y no como debieran ser, aunque todo podr铆a ser mejor, si el positivismo normativo, sobre todo a trav茅s del legislador, se esmera en intimar la norma con la m谩xima justicia posible, para evitar resultados generales inicuos.

A veces, sin embargo, las cosas son m谩s f谩ciles, y para ordenar o resolver un mismo conflicto social, el derecho es susceptible de admitir varias soluciones posibles y correctas, como justificaci贸n de una soluci贸n jur铆dica justa, y ello por poseer las proposiciones o enunciados normativos igual grado de propiedad justa, tal, como, por ejemplo, circular por la derecha o por la izquierda, o, en el contrato de compraventa, ante su incumplimiento por existencia de relevantes defectos, otorgar al comprador distintos remedios, como medida de protecci贸n, todos v谩lidos, sea la acci贸n redhibitoria, sea la acci贸n de reducci贸n del precio, sea la acci贸n de sustituci贸n de la cosa comprada por otra sin defectos. En estos supuestos, tra铆dos para ejemplo, cualquiera de esos remedios es justo.

La justicia, a la que hay que dar sentido y vida, es con la libertad el primer principio jur铆dico; y como la navegaci贸n a vela, precisan de viento favorable. El derecho debe estar en continua interrelaci贸n con el valor de la justicia, como exigencia de la funci贸n misma del derecho. El derecho entreverado con el valor de la justicia, del que no se puede despreocupar, de manera que, en su contenido debe traducir reglas que transparenten lo que se considera objetivamente justo, como exigencia espec铆fica, pues sin la calidad de la justicia 鈥搗alor social por excelencia鈥 el derecho resulta quebradizo en su proyecci贸n social.

驴C贸mo se mide lo justo? En el derecho no existe la 鈥渆xactitud matem谩tica鈥. La justicia pr谩ctica no es una medida absoluta. 驴Qu茅 es lo justo jur铆dicamente? 驴Cu谩l el criterio objetivo de distinci贸n entre lo justo y lo injusto? 驴D贸nde est谩 la justicia? En la dicotom铆a 鈥渏usto-injusto鈥, lo justo es el signo de lo justo y de lo injusto. Lo que es justo en derecho, lo que se entiende como tal, se puede comprobar por medio de ponderados juicios jur铆dicos racionales y de valor, y siempre como aproximaci贸n a lo que se piensa que es en s铆 justo. El derecho positivo 鈥渏usto鈥, es obvio que se desenvuelve con manifiesta relatividad, pero, para no negarse a s铆 mismo, en constante acicate, debe aspirar a conseguir leyes justas, como fundamento de un verdadero Estado de derecho. De modo que, el contenido obligatorio del debe ser jur铆dico tiene que pretender ser legislativamente justo, en toda su eficacia posible, y tambi茅n las soluciones judiciales deben sujetarse al valor de la justicia, de los principios de un derecho positivo justo.

El ideal de la justicia sirve para mejorar y avanzar en grados de perfecci贸n y consolidaci贸n del derecho. Sin este influjo, el prestigio social del derecho no existe con validez f谩ctica. La justicia, en su continuo devenir, en el d铆a a d铆a, debe ser el jugo del derecho. En esta tarea, los valores del Estado social y democr谩tico de Derecho son por modo indudable, la br煤jula que orienta. La idea de justicia, sin especulaciones abstractas, en las leyes, en su aspecto material, vendr谩 dada 鈥揷omo ya se帽al茅鈥 por la conformidad de las proposiciones normativas con los criterios de justicia objetivos derivados de los principios constitucionales, pues s贸lo desde la acomodaci贸n a estos principios o valores superiores, aqu茅llas son v谩lidas.

Y, como criterio de valoraci贸n de lo justo concreto que se realiza en la experiencia jur铆dica, normalmente obra de juristas pr谩cticos, la soluci贸n no est谩 en todo predefinida por la ley general y abstracta, impersonal e innominada, sino que es necesario hallar la norma concreta y particular del caso, esto es, lo qu茅 es lo suyo de cada uno, lo que exige poner los hechos o actos jur铆dicos controvertidos en conexi贸n con las normas aplicables, en recta interpretaci贸n ajustada a la Constituci贸n, base de nuestro ordenamiento jur铆dico positivo, que est谩 abierto al primer铆simo principio de justicia. Hacer justicia, aplicando el derecho. En fin, para que el derecho no quede arrollado por la injusticia 鈥搎ue es, en s铆, lo que no debe ser鈥, hay que confiar por completo en la justicia, con intenci贸n positiva. Sin lugar a dudas, hay que aspirar a tener un verdadero derecho justo, en sus reglas y principios, y tambi茅n en concreto y en acto, en lo realizado y en lo decidido en los casos singulares, en las circunstancias concretas de su aplicaci贸n.

Este es un tema de inter茅s perenne, pero aqu铆 lo dejo, para no alargar en exceso este texto divulgativo.

Villar铆n
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Villar铆n



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MensajePublicado: Sab May 16, 2026 1:06 am    T韙ulo del mensaje: Responder citando

Mi concepci贸n del Derecho

El derecho positivo, en su determinaci贸n jur铆dica objetiva, no puede excusarse de la sujeci贸n a la raz贸n y al desider谩tum de perpetua aproximaci贸n al valor de la justicia, y, de esta manera y con este prop贸sito, se acercar谩 al verdadero derecho, al derecho en s铆 (en sentido cl谩sico, el derecho como lo que es justo), y al honor que le corresponde. Mi concepci贸n del derecho, como categor铆a gen茅rica, est谩 anclada en la idea que estima la positividad del derecho vinculada al valor material de la justicia. Un derecho orientado en funci贸n de la justicia y no solo dirigido a un fin, que la pol铆tica elige, como medio para la realizaci贸n de variados prop贸sitos atinentes a la sociedad cambiante, sino que el valor normativo del derecho debe tener, en todo caso, adem谩s de una finalidad conveniente, a la par, y por a帽adidura, un contenido jur铆dico (con la cabida que mande la necesidad y aconseje la prudencia) valorado con arreglo a un criterio de justicia (sabiendo que la adecuaci贸n perfecta, entre derecho positivo y justicia material, tiene algo de utop铆a), y tanto m谩s cuanto que el derecho objetivo est谩 al servicio del bien com煤n, para hacer posible la convivencia pac铆fica de la vida en sociedad, y, si el orden jur铆dico-positivo da帽a a la justicia, no habr谩 seguridad colectiva ni paz jur铆dica, que son bienes supremos.

El derecho no puede determinarse solo formalmente, es m谩s que mera forma normativa. Se comprende entonces que, junto con la legitimaci贸n democr谩tica de la ley, no s贸lo las formas sean importantes, sino tambi茅n esencial que su contenido normativo sea justo jur铆dicamente, y no lo es, por ejemplo, cuando la ley crea derechos que defiende intereses particulares de determinados grupos de presi贸n, en vez de procurar el bien com煤n (intereses generales y colectivos), o no atiende con eficaz protecci贸n a aquellos miembros de la sociedad m谩s d茅biles (valor de la solidaridad social, por imperativo del Estado social y democr谩tico de Derecho) o, en fin, son leyes que amenazan o violan las libertades esenciales de los ciudadanos.

El derecho, en su positivo vigor, no puede ir contra el sentido 茅tico que la vida exige como valores socialmente deseables, en cualquier sistema de valores que no est茅 montado sobre prejuicios. El derecho ha de ser racional y l贸gico, pero con referencia a valores materiales, que orienten su marcha. En este sentido, por fortuna, la Constituci贸n espa帽ola de 1978 admite un orden moral de valores preexistente, principios 茅ticos que tienen validez para todos los hombres, que reconoce y protege, a los que da forma y valor normativo. Son principios morales de justicia, pautas valorativas, que la Constituci贸n espa帽ola ha establecido como fundamentales, como principios b谩sicos de un derecho justo, intr铆nsecamente v谩lido y 茅ticamente v谩lido, en el cuadro del sistema de valores constitucionales. Y esto es al presente as铆 porque el derecho pas贸 de una comprensi贸n formal de la Constituci贸n a una concepci贸n material, zancada de verdadera revoluci贸n, dotando, con sus principios medulares, de un nuevo contenido y alcance a las normas e instituciones jur铆dicas, renovando profundamente el derecho, que siempre debe estar en permanente contacto con la realidad social.

El derecho, sin embargo, no confunde el juicio jur铆dico (con su instrumental te贸rico-dogm谩tico y correspondiente t茅cnica jur铆dica objetivada, que no prescinde del factor moral del derecho) con simples usos sociales, juicios 茅ticos o pol铆ticos, que son distintos planos de an谩lisis y esferas normativas.

Me despido de esto. Adi贸s.

Villar铆n
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